DELITOS SOCIETARIOS
Se regulan en los artículos 290 a 297 del Código Penal y se llevan a cabo en el ámbito de las sociedades o con relación a las mismas. El artículo 297 define lo que se entiende por sociedad: toda cooperativa, caja de ahorros, mutua, fundación, entidad de crédito o financiera, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de naturaleza análoga.
Estos delitos pueden afectar tanto al patrimonio de los socios como a la sociedad en sí, por lo que consideramos necesario no sólo la especialización en derecho penal sino también en otras ramas del Derecho. En Zugazagoitia abogados penalistas, pese a ser un despacho especializado en derecho penal, contamos con colaboradores expertos en otras materias: derecho civil, mercantil, tributario, etc. para ofrecer a nuestros clientes el mejor asesoramiento.
Otra característica de los delitos societarios (art. 296) es que sólo pueden perseguirse previa denuncia la persona agraviada o de su representante legal salvo cuando esta es menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, que puede denunciar el Ministerio Fiscal. No obstante, si los hechos afectan a una pluralidad de personas o al interés general, no será necesaria la denuncia.
CLASIFICACIÓN ACTUAL DE LOS DELITOS SOCIETARIOS:
1) Falseamiento de cuentas: art. 290: sólo pueden cometerlo los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad que esté constituida o en formación. Puede existir la participación de otras personas, pero estas nunca serán consideradas autores. La conducta consiste en falsear las cuentas anuales o documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la sociedad y que se pueda causar con ello un perjuicio económico a la misma, a los socios o a un tercero. Si se causa el perjuicio se impondrán penas más elevadas.
2) Imposición de acuerdos abusivos: art. 291: se comete por aquellos que tienen una situación mayoritaria en la junta de accionistas o en el órgano de administración de una sociedad (constituida o en formación) y se prevalen de ello para imponer acuerdos abusivos. Debe cometerse con ánimo de lucro (propio o ajeno), en perjuicio de los demás socios y sin reportar beneficios a la sociedad.
3) Imposición o aprovechamiento de acuerdos lesivos de mayorías ficticias. Se castiga imponer o aprovecharse de un acuerdo lesivo que se ha obtenido por una mayoría ficticia. Las mayorías ficticias pueden haberse obtenido por: abuso de firma en blanco, atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente no lo tengan, por negación ilícita a quienes legalmente lo tengan o por cualquier otro medio o procedimiento. (Art. 292).
4) Negación o impedimento del ejercicio de derechos sociales: art. 293: Sólo se castiga a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad (constituida o en formación) que nieguen o impidan a un socio (sin causa legal) ejercer los derechos de información, de participación en la gestión o control de la actividad social o de suscripción preferente de acciones.
5) Negación o impedimento de actuaciones de inspección o supervisión: Se castiga sólo a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad (constituida o en formación), sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa. La conducta consiste en negar o impedir la actuación inspectora o supervisora. (Art. 294).