DELITOS DE ABUSO, AGRESIÓN Y OTROS DE NATURALEZA SEXUAL CONTRA MENORES
Cuando se trata de víctimas menores de edad los casos de abuso y agresión sexual son más delicados y complicados todavía, por lo que es fundamental que los padres o familiares del menor confíen en su abogado penalista. Es necesario denunciar los hechos, cuidar a los niños y que no se sientan solos en estos procesos tan difíciles.
Somos abogados penalistas especialistas en menores, pero además, somos abogados penalistas especialistas en los delitos de agresión y abuso sexual cometidos contra menores de edad.
Por lo delicadas que son estas situaciones en las que un menor ha sido víctima de un abuso o una agresión sexual, en nuestro despacho de abogados penalistas, creemos que es esencial conocer bien todo lo ocurrido para lo que debemos establecer una relación de confianza.
Por desgracia, existen también casos en que los abusos o agresiones sexuales se cometen por personas cercanas o del entorno de los menores de edad, por lo que suele ser más complicado lograr que los menores cuenten lo ocurrido. En este caso una buena relación de los padres/ familiares con el abogado penalista que escojan será fundamental para lograr los mejores resultados. Nosotros les ayudaremos para que los menores sufran lo menos posible durante todo el proceso.
1) Abuso sexual a mayor de 16 años y menor de 18 años. Artículo 182 del Código Penal: se castiga a quien realice actos de naturaleza sexual con un mayor de 16 años pero que sea menor de 18 años y siempre que lo haga abusando de una posición reconocida de confianza, de autoridad o de influencia sobre la víctima o también cuando se realice interviniendo engaño. En estos supuestos, existe consentimiento pero este está viciado. Pena: prisión de 1 a 3 años.
Penas más graves: cuando los actos anteriores consistan en un acceso carnal por vía vaginal, o anal o bucal o en introducir objetos o miembros corporales por vía vaginal o anal. También se elevará la pena cuando concurra la circunstancia 3ª o 4ª del artículo 180.1 del Código Penal.
2) Abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años. Artículo 183 del Código Penal: castiga con penas más o menos graves dependiendo de si se trata de un supuesto de abuso o de agresión sexual y de si existe o no acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos o miembros corporales por alguna de las dos primeras vías. Se castiga también compeler al menor, con violencia o intimidación, a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
Las penas serán más elevadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Víctima de especial vulnerabilidad (por edad, enfermedad, discapacidad). En todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Actuación conjunta de dos o más personas.
c)Violencia o intimidación que se ejerza tenga un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) El responsable se haya prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o de parentesco, por ser ascendiente o hermano (por naturaleza o por adopción) o afines, de la víctima.
e) El responsable hubiera puesto en peligro (dolosamente o por imprudencia grave), la vida o la salud de la víctima.
f) Organización o grupo criminal dedicado a la realización de estas actividades.
En todos los supuestos recogidos en este artículo, cuando el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta (seis a doce años).
3) Delito conocido como “corrupción de menores”. Artículo 183 bis del Código Penal:
Prisión seis meses a dos años, al que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años para que participe en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos que tengan carácter sexual. Se castigará aunque el autor no participe en ellos.
Prisión de uno a tres años, cuando le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en los mismos.
4) Delitos conocidos como “grooming” (artículo 183 ter 1) y “sexting” (183 ter 2) del Código Penal: en ambos supuestos los hechos se realizan utilizando internet, teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y de la comunicación para contactar con un menor de 16 años.
La diferencia, además de las penas con las que se castigan, consiste en la finalidad de establecer ese contacto: en el “grooming”, se le propone concertar un encuentro con el fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento. Si se consigue el acercamiento mediante coacción, engaño o intimidación, se agravará la pena. En el “sexting” debe realizar actos dirigidos a embaucarle con el fin de que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.
5) Exclusión de responsabilidad penal. Artículo 183 quater.
Si el menor de 16 años presta libremente su consentimiento, se excluye la responsabilidad penal del autor por la comisión de los hechos recogidos en este capítulo del Código Penal, cuando sea una persona próxima al menor, por edad y grado de desarrollo o de madurez.
Recuerde: "su éxito será nuestro éxito".